Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 25

 A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos 
procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria 
provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así 
como la prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 69 de la Ley Nº 
2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año 
contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, 
podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para 
culminar los procedimientos pendientes para la homologación del 
concordato presentado.
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