Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 21

 En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en 
sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se 
constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la 
insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, 
a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y 
del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra 
o la liquidación judicial.

Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor 
presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, 
exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las 
circunstancias referidas.
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