Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 19

 En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, 
por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la 
solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá 
acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la 
fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más 
trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, 
la quiebra o la liquidación judicial del deudor.

También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones 
judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo 
recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para 
la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de 
informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio 
sin cargo.
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