Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 78

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:

  "Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda
  persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera
  con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que
  la identificación de las personas físicas se realice desde el
  nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes
  legales de los menores e incapaces.

  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento
  aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de
  edad".
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