Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).-
El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y
siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese
positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la
tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo
entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la
rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad estará expresado en cuotas".
CAPITULO XI
SOCIEDADES COMERCIALES