Fecha de Publicación: 07/10/1999
Página: 55-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 82 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 540.- El sistema establecido en el artículo anterior, deberá
   suministrar información que permita conocer la gestión prespuestaria,
   financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la
   gestión del sector público en su conjunto.
     Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
   particular, el referido a los cargos y descargos.
     En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la
   República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
     1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
        contabilidad generalmente aceptados.
     2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
        normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
        conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
        propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
        Administración Pública.
     3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
        naturaleza de cada Ente".
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