Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 63.- Los fondos que recauden los organismos comprendidos en
el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional
dentro del sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con
la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de
los fondos respectivos, de los órganos y organismos integrantes del
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban
ingresos, manteniendo dichos organismos la titularidad y disponibilidad
de los mismos.
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los
compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre disponibilidad,
en forma irrevocable, siempre que exista disponibilidad en las
respectivas cuentas corrientes.
El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de la
Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen
directamente sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema
financiero estatal.
Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco días
hábiles desde que la obligación de pago, esté en poder de la Tesorería
General de la Nación.
Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que integran
el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras,
se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto
para los organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, para los cuales será suficiente la comunicación a dicho
Ministerio. La apertura de las referidas cuentas se realizará en
instituciones financieras estatales.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro
Nacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.