Fecha de Publicación: 07/10/1999
Página: 55-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 558 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 101 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 558.- Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar
   respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva
   recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del
   pago.
   Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del
   pago hubiere habilitado a otra persona.
     El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o
   cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible".
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