Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 7

 En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros
tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá
limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos
países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad
adecuada.

                                TITULO II
                          PATENTES DE INVENCION

                                CAPITULO I
                              PATENTABILIDAD
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