Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 40

 El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use,
importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después
que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o
en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado.

No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los
procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte
III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de
Comercio).
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