Fecha de Publicación: 20/09/1999
Página: 553-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 113

 Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la
presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se
establecen en el artículo 117 de la presente ley.

La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o
facilidades de pago, en las siguientes situaciones:

A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza,
   desarrollo o investigación.

B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el
   país.

C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.
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