Fecha de Publicación: 30/08/1999
Página: 418-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

 El importe de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo
en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).
Los valores iniciales de dicho importe se determinarán considerando el
monto devengado y percibido del impuesto sustituido en 1998 y el número y
categoría de vehículos de carga que hayan circulado por los puestos de
recaudación de peajes en rutas nacionales en igual período y los que la
Dirección Nacional de Transporte estime que sean contribuyentes
adicionales al IMUSIVI según lo indicado en el artículo 1º de la presente
ley.
En los años sucesivos se considerará el número de unidades del IMUSIVI
percibidas en el ejercicio anterior.
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