Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 39

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de
enero de 1989, por el siguiente:

  "ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los
  circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes y el custodia aunque
  no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en
  el departamento. En tal caso, sus sufragios serán admitidos con
  observación por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar también los
  electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas
  funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a una
  circunscripción rural y se cumplan además las condiciones siguientes:

  1)  Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

  2)  Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito
      que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los
      electores que no pertenezcan al circuito.

  3)  Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito
      deberán ser admitidos con observación por esta circunstancia".
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