Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 9

Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:
 «ARTICULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que, invocando
influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro,
para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin
de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u
omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo,
será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
 La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
 Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el
funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere
alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción».
«ARTICULO 163 bis. (Utilización indebida de información privilegiada).- El
funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para
sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de
carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo,
será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales).- artículos 153,
155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de
estos delitos, un enriquecimiento patrimonial».
«ARTICULO 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de los delitos de los
artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis,
el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que
sean resultado directo o indirecto del delito.
 El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá
a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que
la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta
y se destinará el importe a Rentas Generales.
 Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe».

                           CAPITULO V
             Declaración jurada de bienes e ingresos
            de las autoridades y funcionarios públicos
Ayuda