Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 8

Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales
quedarán redactados de la siguiente manera:
«ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durarará de dos a treinta años. La
pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de
inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de
inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o
industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de
seis meses a dos años.
 La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR
(quince mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no tuviese
bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio,
la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades
reajustables).
 El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de
ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
 Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena
privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si
el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia».
«ARTICULO 156. (Concusión).- El funcionario público que con abuso de su
calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a
dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho
cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000
UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
 Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154".
«ARTICULO 157. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar
un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo
o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la
promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e
inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,
relativo a sus funciones».
«ARTICULO 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que, por
retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto
contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí
o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado
con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación
especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
 La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:
  1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
     2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en
que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario
o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales
que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de
adquisición de bienes y servicios».
«ARTICULO 159. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a
cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158
será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la
mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los
mismos.
 Se considerarán agravantes especiales:
  1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la
prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que
el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia
sea ostensible para el autor del delito.
  2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción».
«ARTICULO 160. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por
interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en
que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en
beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa
de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil
unidades reajustables)».
«ARTICULO 161. (Conjunción del interés personal y del público).- El
funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta
persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí
o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por
razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia
que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o
contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
 Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para
obtener un provecho económico para sí o para un tercero».
«ARTICULO 162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por
la ley).- El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u
ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de
los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las
disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación
especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 163. (Revelación de secretos).- El funcionario público que, con
abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere
documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o
anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento,
será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR
(diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)».
«ARTICULO 175. (Concepto de funcionario público).- A los efectos de este
Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o
desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de
carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el
Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal».
«ARTICULO 177. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los
delitos).- El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución
de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no
siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será
castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.
 La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o
retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere
conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en
las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su
repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.
 Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante
denuncia del particular ofendido.
 Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios
públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición,
el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153,
155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis».
«ARTICULO 179. (Calumnia y simulación de delito).- El que a sabiendas
denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el
cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que
no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que
proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría».
Ayuda