Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes
de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de
hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.
 Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes
de la República.
 Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin
entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el
enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
 Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley
procesal y sustantiva de la República.
 Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el
orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la
República.
 El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa
el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este
artículo.
Ayuda