Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 30

(Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen,
la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros
valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163,
163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el
artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
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