Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 15

La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que
reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:

 A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la
    Justicia Penal.

 B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por
    mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya
    incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2)
    y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera
    procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.
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