Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 14

La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los
funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de
haber recibido las mismas.
 La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan
para la correcta declaración jurada.
 Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a
partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el
mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto,
salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se
le entregará.
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