Fecha de Publicación: 21/12/1998
Página: 1192-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 17.045

Díctanse normas referidas a publicidad electoral de los partidos
políticos.
(2.825*R)

                           Poder Legislativo

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los
medios de radiodifusión, televisión abierta y televisión para abonados
sólo a partir de:

   1) Cuarenta días para las elecciones internas.

   2) Cincuenta días para las elecciones nacionales.

   3) Veinte días en caso de realizarse una segunda vuelta.

   4) Cuarenta días para las elecciones departamentales.

Artículo 2

Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de
piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y
comerciales. Quedan excluidas de esta definición -y, por lo tanto, de las
limitaciones establecidas en el artículo precedente- la difusión de
información sobre actos políticos y actividades habituales del
funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas
periodísticas.

Artículo 3

El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que
retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) otorgarán, en
forma gratuita a cada candidato presidencial de los partidos políticos con
representación parlamentaria, un espacio en horario central de cinco
minutos al inicio de la campaña electoral de la elección nacional y quince
minutos al final de la misma, para hacer llegar su mensaje a la población.

   El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma hora, en
días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los primeros días hábiles
habilitados para la publicidad electoral y para el mensaje final, los días
permitidos para la actividad política más cercanos a la elección.

   En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los
candidatos.

Artículo 4

Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con
representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las
elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3% (tres por
ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la elección
nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario
central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el
tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo
1º de la presente ley.

Artículo 5

En caso de producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados
en la presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada una
de las candidaturas que participen en ella, con iguales condiciones a las
establecidas para las elecciones nacionales del mes de octubre, a fin de
brindar a la población su mensaje.

   Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato presidencial
para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus apoyos en la
segunda vuelta electoral.

Artículo 6

Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial
sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación
dispuesto por la Corte Electoral.

   Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las
elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12)
del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones
nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referendum.

Artículo 7

El control de lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte
Electoral.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
noviembre de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                       Montevideo, 14 de diciembre de 1998


Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU


Recibido por D. O. el 16 de Diciembre de 1998
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