Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 54

Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de
garantía, la misma pasará al organismos estatal o paraestatal, o persona
privada a que refiere el artículo 44 de la presente ley, al que se le
atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a
derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.

 En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del
Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no
fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o
de garantía caducará de pleno derecho.
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