Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 4

 A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por
tanto irrogarán nulidad absoluta:

 1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos
nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas
no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los
casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

 2º) Los signos que reproduzcan o imiten  monedas, billetes o cualquier
medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o
punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.

 3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico
Internacional.

 4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y
cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o
que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen,
procedencia, cualidades o características de los productos o servicios
para los cuales se use la marca.

 5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúna los
requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad
conforme a la ley.

 6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas
ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811,
de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase
correspondiente.

 7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma
particular.

 8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas
monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones
de colores para los envases y las etiquetas.

 9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen
para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.

 10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de
los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que
pertenecen.

 11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los
signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.

 12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero
cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de
los numerales 9º), 10) y 11) precedentes.

 13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las
buenas costumbres.

 14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que
tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.

                               SECCION II

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