Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 28

Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el
agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario
o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del
titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y
anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante
o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o
el registro concedido.

 Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos
cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.

                              CAPITULO VI

                 DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA
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