Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 27

La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley podrá
deducirse en cualquier tiempo.

 Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la
marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el
artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando
haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en
cualquier tiempo.
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