Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 25

Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los
numerales 6º) o 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario de
la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo
dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal
suficiente para desestimar la acción de anulación de pleno derecho.
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