Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 24

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los
propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al
registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en
el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor
acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo
menos un año.

 Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca
registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el
tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.

 Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la
marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para
desestimar la oposición de pleno derecho.

 Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto
que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser
objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
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