Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 23

Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán
oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a
las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.

 La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días
corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la
presente ley.
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