Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 601-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 100

 Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido
registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo
del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de
un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente
ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo 24.

 Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro
de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente
para desestimar el accionamiento de pleno derecho.
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