Fecha de Publicación: 22/04/1998
Página: 96-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

Modifícase el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

   "ARTICULO 184. (Autoevación).- El que hallándose legalmente preso o
   detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado
   con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

     Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente
   a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas
   transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado".
Ayuda