Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- La restitución forzada de la cosa por falta de
pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse
sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas
consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una
cuota en los demás casos".