Fecha de Publicación: 30/12/1997
Página: 1036-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1998, 12/03/1998, 04/05/1998, 05/05/1998.

Artículo 243

   (Requerimiento de inicio de actividades procesales).

   243.1.- El Fiscal que, encontrándose de turno, por denuncia,
conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la
comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el Tribunal
competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a
la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del
presente Código.

   Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49
ordinales 2º y 3º de este Cuerpo, surge manifiestamente de los propios
elementos que obran en su poder.

   243.2.- El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando
la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.

   Tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del imputado, si
estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración
sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo
hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

   Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de
las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

   243.3.- Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de
treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito,
la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los
veinte días subsiguientes, formular, ante el Fiscal interveniente,
petición fundada de reexamen del caso.

   De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el Fiscal,
dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que
obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos de su revisión,
quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la 
nota de cargo correspondiente.

   Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos
elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido entender en el 
caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
a los efectos administrativos que pudieren corresponder.
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