Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 96

   (Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos
presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que
firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su
presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará
constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en
definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la
situación prevista en el artículo 86 de la presente ley.
  Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones
de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los
mismos datos expresados en el inciso anterior.

                            CAPITULO XI

                      NORMAS DE COMPLEMENTACION
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