Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 88

   (Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:
1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser
   recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los
   suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
 En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá
prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el
derecho vigente autoriza.
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