Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 85

   (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las
siguientes personas:
1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
   precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al
Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las
personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será
responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante
verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier
tiempo.
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