Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 82

  (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:
1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del
   interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho
   inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.
   Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario
   de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del
   Proceso.
 En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de
diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.
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