Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 64

  (Calificación registral).- El Registrador calificará bajo su
responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su
totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás
leyes y reglamentos aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva
procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la
calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se
solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.
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