Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 63

  (Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:
1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.
 El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que
contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o
expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
 En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se
aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente
ley. En la solicitud de expresará:
A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el
   caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los
   escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho a su representante con poder
   suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma
   aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
 Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la
reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del
certificado.
 Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley
para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del
interés.

 La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos
registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir
de dichos elementos.

                             CAPITULO VI

                         CALIFICACION REGISTRAL
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