Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 57

  (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique
matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se
transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en
la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare
legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo
mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial
deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás
derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y
sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente
hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el
caso que el bien carezca de padrón.
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