Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 32

  (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

   Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del
domicilio del titular registral.

   Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se
encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

   Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse
en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas
intervenientes en el negocio jurídico de que se trata.
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