Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 3

  (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido
   en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder
   Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio
   y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,
   con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar
   criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar
   preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora
   Registral.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las
   calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se
   ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de
   la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto
   no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el
   Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y
   recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de
   Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

   Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán
   interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que
   se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las
   circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes
   y reglamentos.
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