Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 15

  (Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien
común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el
bien individual se destine a bien común, o que un bien individual se
amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula
según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación
del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:

A) La autorización municipal que habilite la mutación.

B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano
   de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
   del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero
   agrimensor que constate esa circunstancia.

C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento
   y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a
   una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las
   unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes
   individuales en comunes.

   En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.

   En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en
los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.

   El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o
modificadas.

   Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo
y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos
vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no
los hubieren consentido.
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