Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:

"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter
extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales
o internacionales, así como las prestaciones de servicios y ventas de
publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional
o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios.

   El producido será destinado a atender los costos de ejecución que
demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al
personal requerido para su realización y el repago a los organismos
productores de las publicaciones y servicios, de los costos
correspondientes".
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