Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las
distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de
1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la
orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el
artículo 76, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134,
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83, de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990 y 25, de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la
referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada
compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad
mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
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