Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 765

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la presente
ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios y,
en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las
expresamente excepcionadas por esta ley por la vía del Inciso 21,
mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines
compatibles con la naturaleza del organismo que se crea.

   Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en
personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en
el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al
régimen de personal disponible por reestructuras regulado por esta ley o
incorporarse a la nueva persona jurídica.

   Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se
regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.
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