Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 749

Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen
derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

   Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de
seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen
prestando funciones a la orden del Directorio.

   La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios
para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma,
mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
a su requerimiento.
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