Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 747

Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
cuyo texto será el de los artículos siguientes:

                               "CAPITULO I
                          NATURALEZA. COMETIDOS

ARTICULO 1º.- Créase la Administración Nacional de Correos como Servicio
Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI
de la Constitución de la República, con la competencia y organización que
por esta ley se determinan en sustitución de la Dirección Nacional de
Correos.

   Será persona jurídica y tendrá su domicilio legal y principal asiento
en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y
agencias en todo el país o en el extranjero.

ARTICULO 2º.- La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la
prestación de servicios postales, esto es la admisión, transporte o
distribución y entrega de envíos de correspondencia, giros postales, y
productos postales en general.

   Los servicios postales se cumplirán de conformidad con las leyes
vigentes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la
República.

ARTICULO 3º.- La Administración está facultada para realizar todos los
actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las
obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

                               CAPITULO II

                  DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES

ARTICULO 4º.- La dirección y administración superiores de la
Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con
esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la
Constitución de la República.

ARTICULO 5º.- Serán atribuciones del Directorio:

A)       Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e
inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y
hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos.

B)       Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones
conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

C)       Fijar las tarifas de los servicios postales nacionales.

D)       Aplicar las tasas establecidas en los Convenios y Acuerdos
Internacionales para los servicios postales internacionales.


E)       Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las
normas vigentes en la materia, y disponer el pago de las obligaciones de
carácter internacional que se generen por aplicación de los Convenios y
Acuerdos Postales, así como los originados en el transporte aéreo de
correspondencia.

F)       Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.

G)       Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras,
y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos
de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea
un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.

H)       Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías
estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

I) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sede de
sus sucursales y agencias.

J) Designar delegados o representantes de la Administración ante
organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.

K)       Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
Reglamento General de la Administración.

L)       Determinar las atribuciones de sus dependencias, y en general
dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de
los servicios postales.

LL)      Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTICULO 6º.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer
ejecutar las resoluciones del Directorio.

   Son además atribuciones del Presidente:

A)       Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta
de todos los asuntos que puedan interesar a la Administración.

B)       Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y
orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de
sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a
las normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la
Administración.

C)       Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos
de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime
convenientes para la buena prestación de los servicios postales.

D)       Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del
doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el
organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos
que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de
conformidad con las normas vigentes.

E)       Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días
corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución
de la República.

   Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles
jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas
constitucionales y legales vigentes.

   ARTICULO 7º.- La representación de la empresa corresponderá al
Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el
Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse
directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y
administraciones postales extranjeras.

ARTICULO 8º.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si
quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.

ARTICULO 9º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución
de la República, a las leyes o a los reglamentos.

   Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A)       Los presentes que hubieran hecho constar en actas su
disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B)       Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución,
siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera
oportunidad en que sea posible.

   En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

                              CAPITULO III

                        PATRIMONIO Y PRESUPUESTO

ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos
estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Estado actualmente afectados al servicio postal; los que adquiera en el
futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que
autorice el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Serán recursos de la Administración:

A)       Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios o personas
jurídicas autorizadas a prestar servicios postales.

B)       El producido de multas que se apliquen de conformidad con las
normas vigentes en materia postal.

C)       Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos
postales caídos en rezago y de archivos vencidos.
D)       Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.

E)       El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a
envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales
envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.

F) Los importes que se perciban de las administraciones postales
extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas
en convenios y acuerdos postales internacionales.

G)       Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

H)       Los recursos que le sean asignados por disposiciones
presupuestales.

I)       Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.

ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el
proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más
tardar el 30 de junio de cada año.

   Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de
conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado
de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y
el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de
acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses
del ejercicio siguiente.

 Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.

ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos
nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones de seguridad social.

ARTICULO 15.- Declárase la utilidad pública y comprendidos en el artículo
4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas, los
bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la
Administración.

                               CAPITULO IV

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de
Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente
ley, a la Administración Nacional de Correos.

   El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la
Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las
mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección
Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el
Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá
todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de
Director Nacional de Correos.

ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.

ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la
Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de
la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la
Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.

ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración
de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno
derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo
determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta
transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con
la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

ARTICULO 21.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 339 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente
manera:

   'Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la
Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los
servicios postales'.
ARTICULO 22.- El 'porte postal' actualmente abonado por los permisarios a
la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por
la Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por
ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000."
Ayuda