Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 735

Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del
inciso segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser enajenados
a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.

   Del mismo modo procederán los Directorios y Consejos Directivos de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados respecto de los bienes
inmuebles rurales de su propiedad, luego de haber dado cumplimiento a lo
preceptuado por los artículos 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, y 324, inciso tercero de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y propiedades de
los organismos del Estado que presten función social o recreativa de sus
funcionarios.
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