Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 707

Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el
reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada
Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos
y funciones contratadas aprobados por la presente ley.

   Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas
que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad
homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución
total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.
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