Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 691

Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el monto de
las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que sea
afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del
Poder Ejecutivo.
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