Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 690

Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el artículo
679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del artículo
680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995.

   Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a
partir del día del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley.
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